Articulo 21 medidas de co...peligrosas

Articulo 21 medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas

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Artículo 21. Inspecciones.

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1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas establecerán un sistema de inspecciones y las medidas de control adecuadas a cada tipo de establecimiento comprendido en el ámbito de aplicación de este real decreto.

2. Estas inspecciones serán adecuadas para el tipo de establecimiento de que se trate, no dependerán de la recepción del informe de seguridad ni de ningún otro informe presentado y posibilitarán un examen planificado y sistemático de los equipos técnicos, de organización y de modos de gestión aplicados en el establecimiento, a fin de que el industrial pueda demostrar, en particular.

a) Que ha tomado las medidas adecuadas para prevenir accidentes graves, habida cuenta de las actividades del establecimiento.

b) Que ha tomado las medidas adecuadas para limitar las consecuencias de accidentes graves dentro y fuera del establecimiento.

c) Que los datos y la información facilitados en el informe de seguridad, u otros informes presentados, reflejan fielmente el estado de seguridad del establecimiento.

d) Que ha establecido programas e informado al personal del establecimiento sobre las medidas de protección y actuación en caso de accidente.

3. El órgano competente de la comunidad autónoma se asegurará de que todos los establecimientos estén cubiertos por un plan de inspección a escala regional o local y garantizará que este plan se revise y, cuando proceda, se actualice periódicamente.

Los planes de inspección incluirán lo siguiente:

a) Una valoración general de los aspectos de seguridad relevantes.

b) La zona geográfica cubierta por el plan de inspección.

c) La relación de los establecimientos cubiertos por el plan.

d) La relación de los grupos de establecimientos con posible efecto dominó según el artículo 9.

e) Una lista de los establecimientos en los que fuentes de peligro o riesgos externos concretos puedan aumentar la probabilidad o las consecuencias de un accidente grave.

f) Los procedimientos para las inspecciones rutinarias, incluidos los programas para esas inspecciones de conformidad con el apartado 4.

g) Los procedimientos de las inspecciones no rutinarias indicadas en el apartado 5.

h) Disposiciones sobre la cooperación entre las diferentes autoridades responsables de las inspecciones.

Para la realización de las inspecciones, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá requerir, si lo estima conveniente, la colaboración de organismos de control habilitados por la Administración competente, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.

4. Basándose en los planes de inspección mencionados en el apartado 3, la autoridad competente en cada caso, elaborará periódicamente programas de inspección de rutina para todos los establecimientos, que incluyan la frecuencia de las visitas in situ para los distintos tipos de establecimientos.

El período entre dos visitas in situ consecutivas no excederá de un año para los establecimientos de nivel superior y de tres para los de nivel inferior, a no ser que la autoridad competente haya elaborado un programa de inspecciones basado en una valoración sistemática de los peligros de accidente grave de los establecimientos de que se trate.

Esta evaluación sistemática de los peligros se basará al menos en los siguientes criterios:

a) La repercusión posible de los establecimientos sobre la salud humana, los bienes y el medio ambiente.

b) El historial de cumplimiento de los requisitos de este real decreto.

Cuando proceda, se tendrán en cuenta también las conclusiones pertinentes de inspecciones realizadas conforme a otras normativas.

5. Las inspecciones no rutinarias se llevarán a cabo para investigar, lo antes posible, denuncias graves, accidentes graves y conatos de accidente, incidentes y casos de incumplimiento.

6. En un plazo de cuatro meses siguientes a cada inspección, la autoridad competente de la comunidad autónoma comunicará al industrial las conclusiones de la inspección y todas las actuaciones que se consideren necesarias. La autoridad competente se asegurará de que el industrial realice todas esas actuaciones necesarias en un período razonable tras recibir la comunicación. Este periodo quedará determinado por el órgano competente de la comunidad autónoma.

Si en una inspección se ha detectado un caso importante de incumplimiento de este real decreto, se llevará a cabo otra inspección en el plazo de seis meses.

Cuando de los informes de inspección se desprendan datos de interés relevante para otras áreas de actuación administrativa, en materia de riesgos para la salud humana, seguridad y salud laboral, seguridad y calidad industrial, ordenación del territorio y urbanismo, medio ambiente o seguridad portuaria, los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán copia de tales informes a las respectivas autoridades competentes en tales materias, a fin de que puedan adoptar las medidas pertinentes.

Los órganos competentes en materia de inspección pondrán en conocimiento de las correspondientes comisiones autonómicas de protección civil, mediante informe anual elaborado a tal fin, los resultados y circunstancias que han concurrido en las inspecciones realizadas.

Cuando sea posible y proceda, las inspecciones se coordinarán con las llevadas a cabo con arreglo a otras normativas.

7. A efectos de lo dispuesto en el artículo 22, el órgano competente de la comunidad autónoma incorporará la información a la que se refieren los apartados 3 y 6 a la Base nacional de datos sobre riesgo químico.

8. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, establecerá mecanismos e instrumentos para intercambiar experiencias y consolidar los conocimientos, entre las autoridades competentes de las comunidades autónomas y para que participen en esos mecanismos en el ámbito de la Unión Europea, cuando sea procedente.

9. Los órganos competentes de las comunidades autónomas velarán por que los industriales presten a las autoridades competentes toda la asistencia que sea necesaria para que estas puedan llevar a cabo las inspecciones y reunir la información precisa para el desempeño de sus obligaciones a efectos de este real decreto, en particular para que las autoridades puedan evaluar exhaustivamente la posibilidad de un accidente grave y determinar las posibilidades de que aumenten la probabilidad o la gravedad de los accidentes graves, preparar un plan de emergencia exterior y tener en cuenta sustancias que, por su forma física, sus condiciones particulares o su ubicación, puedan exigir una consideración adicional.