Articulo 21 Medidas 2003 fiscales, administrativas y del orden social
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Artículo 21. Tasas relativas al Registro de Variedades Comerciales.

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(DEROGADO)

Se añade un artículo 17 bis en la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero, con la siguiente redacción.

«Artículo 17 bis. Tasas relativas al Registro de Variedades Comerciales.

1. Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de estas tasas los solicitantes de la inscripción de una variedad en el Registro de Variedades Comerciales y las personas, físicas o jurídicas, en cuyo favor se realice la prestación de los servicios que constituyen sus hechos imponibles.

Las tasas establecidas en el presente artículo se regirán por lo dispuesto en sus apartados y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en especial en lo relativo a los sujetos obligados al pago de las tasas como responsables tributarios.

2. Tasa por tramitación y resolución. Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación del procedimiento administrativo y su resolución.

El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se inicie la tramitación del procedimiento por la Administración General del Estado.

El importe de la tasa por la tramitación y resolución del expediente es de 300,51 euros.

3. Tasa por la realización del ensayo de identificación.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las pruebas, ensayos y cualquier otra actividad comprendida en el ensayo de identificación necesario para la inscripción de una variedad, conforme a su legislación específica.

A los efectos de este artículo, las especies o grupos de especies a que pertenezcan las variedades vegetales cuyo material vaya a ser objeto del ensayo se clasifican en los grupos recogidos en el anexo 2 de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales.

El devengo de la tasa se producirá, el primer año, en el momento de la entrega del material vegetal a la autoridad competente para la realización del ensayo y en el segundo y sucesivos en el momento en que se realicen las siembras o plantaciones o se multiplique el material.

Las tasas por la realización de los ensayos de identificación serán las siguientes:

Por cada año de examen:

Grupo primero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 781,63 euros

Grupo segundo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 562,76 euros

Grupo tercero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 468,98 euros

Grupo cuarto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 375,18 euros

Cuando se trate de una variedad híbrida, cualquiera que sea la especie, y sea preciso efectuar un estudio de los componentes genealógicos, el tipo de tasa será el doble de la indicada para la especie correspondiente.

4. Tasa por la realización del ensayo de valor agronómico.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las pruebas y ensayos de campo y laboratorio necesarios para la determinación del valor agronómico o de utilización de los materiales vegetales presentados a registro.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la entrega del material vegetal en las condiciones que se establecen en su reglamentación específica.

Las tasas por la realización de estos ensayos serán las siguientes:

Por cada año de examen:

Patata . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.100,52 euros

Maíz . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.203,69 euros

Los demás cereales, oleaginosas y textiles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.031,73 euros

Remolacha azucarera . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.375,64 euros

Alfalfa, tréboles y gramíneas forrajeras y Pratense . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.100,52 euros

Para las especies no comprendidas en el apartado anterior, el precio de la tasa queda fijado en 1.100 euros.

5. Gestión y recaudación. Los servicios y actividades constitutivos del hecho imponible de las tasas previstas en los apartados 2, 3, en este caso sólo durante el primer año, y 4, no se prestarán o realizarán hasta tanto no se haya efectuado el pago de la cuantía que resultare exigible y que deberá hacerse efectiva por el procedimiento de autoliquidación.

Los servicios y actividades constitutivos del hecho imponible de la tasa prevista en el apartado 3, excepto el primer año, aun cuando hubieran sido prestados, no serán eficaces hasta tanto no se haya efectuado el pago en la cuantía que fuera exigida. Con independencia de lo anterior, la referida cuantía será exigible por la vía de apremio.

La gestión y recaudación en vía ordinaria de estas tasas corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La falta de pago en periodo voluntario de las tasas relativas a los ensayos de identificación del segundo año y sucesivos motivarán el archivo del expediente.

6. De acuerdo con el principio de equivalencia recogido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar las cuantías de las tasas establecidas en el presente artículo.»

Modificaciones