Articulo 21 Mediación Fam...de Euskadi

Articulo 21 Mediación Familiar de Euskadi

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Artículo 21. Reunión inicial.

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1. Una vez designada la persona mediadora, ésta citará a las partes a una reunión en la que se abordarán al menos las siguientes cuestiones:

a) Las partes acreditarán su identidad y sus vínculos conyugales, familiares, de pareja de hecho o convivenciales mediante cualquier modo admitido en derecho, y la persona mediadora, de igual modo, acreditará su condición. En este momento las partes pueden ratificar la designación de la persona mediadora o rechazarla.

b) Información sobre la mediación: sus principios rectores, las consecuencias de sometimiento al procedimiento de mediación, su duración máxima, la validez de los acuerdos que en su caso puedan adoptarse, y los derechos y deberes de las partes y de la persona mediadora.

c) Que la persona mediadora no incurre en ninguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 14.

d) Que las partes podrán recibir asesoramiento externo del tipo que consideren.

e) El costo del procedimiento de mediación, en el caso de que sea necesario su abono.

f) Planificación del desarrollo de las sesiones que puedan ser necesarias.

2. Las partes se reunirán a lo largo de todo el proceso con la persona mediadora respetando la periodicidad que se hubiera pactado en la reunión inicial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-02-2008 en vigor desde 19-02-2008