Articulo 21 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la...ación del terrorismo
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Articulo 21 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 21. Acceso a la información

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1. Los Estados miembros velarán por que las UIF, independientemente de su estatuto organizativo, tengan acceso a la información -en particular, información financiera, administrativa y policial- que necesiten para desempeñar sus funciones. Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF tengan, como mínimo:

a) acceso inmediato y directo a la siguiente información financiera:

i) la información conservada en los mecanismos automatizados centralizados nacionales de conformidad con el artículo 16,

ii) la información recibida de las entidades obligadas, en particular información sobre las transferencias de fondos, tal como se definen en el artículo 3, punto 9, del Reglamento (UE) 2023/1113, y sobre las transferencias de criptoactivos, tal como se definen en el artículo 3, punto 10, de dicho Reglamento,

iii) la información sobre hipotecas y préstamos,

iv) la información conservada en las bases de datos nacionales sobre divisas y cambio de divisas,

v) la información sobre valores;

b) acceso inmediato y directo a la siguiente información administrativa:

i) los datos fiscales, incluidos los datos conservados por las autoridades tributarias y fiscales, así como los datos obtenidos con arreglo al artículo 8, apartado 3 bis, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo (40),

ii) la información sobre los procedimientos de contratación pública de bienes o servicios, o concesiones,

iii) la información recibida del sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias a que se refiere el artículo 16, así como de los registros inmobiliarios nacionales o sistemas electrónicos de recuperación de datos nacionales y los registros de la propiedad y catastrales,

iv) la información que conste en los registros nacionales de ciudadanía y población de personas físicas,

v) la información que conste en los registros nacionales de pasaportes y visados,

vi) la información que conste en las bases de datos de viajes transfronterizos,

vii) la información que conste en las bases de datos comerciales, incluidos los registros de negocios y empresas y las bases de datos de personas del medio político,

viii) la información que conste en los registros nacionales de vehículos de motor, aeronaves y embarcaciones,

ix) la información que conste en los registros nacionales de la seguridad social,

x) la información que conste en los datos aduaneros, incluidas las transferencias físicas transfronterizas de dinero en efectivo,

xi) la información que conste en los registros nacionales de armas,

xii) la información que conste en los registros nacionales de titularidad real,

xiii) los datos disponibles mediante la interconexión de los registros centrales de conformidad con el artículo 10, apartado 19,

xiv) la información que conste en los registros de organizaciones sin ánimo de lucro,

xv) la información conservada por los supervisores y reguladores financieros nacionales, de conformidad con el artículo 61 y el artículo 67, apartado 2,

xvi) las bases de datos donde se almacenan datos sobre el comercio de derechos de emisión de CO2 establecidas con arreglo al Reglamento (UE) n.º 389/2013 de la Comisión (41),

xvii) la información sobre los estados financieros anuales de las empresas,

xviii) los registros nacionales de migración e inmigración,

xix) información conservada por los tribunales del orden mercantil,

xx) la información conservada en las bases de datos sobre insolvencia y por los administradores concursales,

xxi) la información sobre los fondos y otros activos inmovilizados o retenidos en virtud de sanciones financieras específicas;

c) acceso directo o indirecto a la siguiente información sobre la aplicación de las leyes:

i) todo tipo de información o datos que ya obren en poder de las autoridades competentes en el contexto de la prevención, la detección, la investigación o el enjuiciamiento de infracciones penales,

ii) todo tipo de información o datos que obren en poder de autoridades públicas o entes privados en el contexto de la prevención, la detección, la investigación o el enjuiciamiento de infracciones penales y que esté a disposición de las autoridades competentes sin necesidad de adoptar medidas coercitivas en virtud del Derecho nacional.

La información mencionada en el párrafo primero, letra c), incluirá registros de antecedentes penales, información sobre investigaciones, información sobre la inmovilización o incautación de activos o sobre otras medidas de investigación o provisionales, e información sobre condenas y decomisos.

Los Estados miembros podrán permitir que se restrinja el acceso a la información policial a que se refiere el párrafo primero, letra c), en función de cada caso, cuando suministrar dicha información pueda poner en peligro una investigación en curso.

2. Se considerará que el acceso a la información enumerada en el apartado 1 es directo e inmediato cuando la información esté almacenada en una base de datos, un registro o un sistema de recuperación de datos informáticos del que la UIF pueda extraer la información sin necesidad de pasos intermedios, o cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) las entidades o autoridades que poseen la información la facilita a las UIF a la mayor brevedad posible;

b) ninguna entidad, autoridad o tercero puede interferir en los datos solicitados o en la información que vaya a facilitarse.

3. Los Estados miembros velarán por que, siempre que sea posible, se conceda a la UIF acceso directo a la información enumerada en el apartado 1, párrafo primero, letra c). En los casos en que se conceda a la UIF acceso indirecto a la información, la entidad o autoridad requerida que posea la información que se solicita la facilitará de manera oportuna.

4. En el contexto de sus funciones, cada UIF podrá solicitar, obtener y usar información de toda entidad obligada para desempeñar sus funciones con arreglo al artículo 19, apartado 3, de la presente Directiva, incluso si no se presenta ningún informe anterior con arreglo al artículo 69, apartado 1, párrafo primero, letra a), o el artículo 70, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1624. Las entidades obligadas no estarán obligadas a satisfacer las solicitudes de información realizadas de conformidad con el presente apartado cuando se refieran a información obtenida en las situaciones a que se refiere el artículo 70, apartado 2, de dicho Reglamento.