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Articulo 21 Mecanismo de Recuperación y Resiliencia

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Artículo 21. Modificación del plan de recuperación y resiliencia de un Estado miembro

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1. Cuando un Estado miembro ya no pueda, por circunstancias objetivas, completar en su totalidad o en parte el plan de recuperación y resiliencia, incluidos los hitos y objetivos pertinentes, dicho Estado miembro podrá presentar a la Comisión una solicitud motivada con una propuesta para modificar o sustituir las decisiones de ejecución del Consejo contempladas en el artículo 20, apartados 1 y 3. A tal fin, el Estado miembro podrá proponer un plan de recuperación y resiliencia modificado o nuevo. Los Estados miembros también podrán solicitar apoyo técnico para elaborar dicha propuesta, con arreglo al Instrumento de Apoyo Técnico.

1 bis. Con el único fin de hacer uso de la posibilidad que se prevé en el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento y en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/795, los Estados miembros podrán presentar una solicitud motivada a la Comisión para que presente una propuesta para modificar la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 20, apartados 1 y 3 del presente Reglamento, para incluir medidas de apoyo a los objetivos del Reglamento (UE) 2024/795 sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. Si la Comisión considera que los motivos alegados por el Estado miembro en cuestión justifican la modificación del correspondiente plan de recuperación y resiliencia, examinará la versión modificada o nueva del plan de recuperación y resiliencia de conformidad con el artículo 19 y formulará una propuesta de una nueva decisión de ejecución del Consejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, en el plazo de dos meses a partir de la presentación oficial de la solicitud. Si fuera necesario, el Estado miembro en cuestión y la Comisión podrán convenir la prórroga de dicho plazo por un período de tiempo razonable. El Consejo adoptará la nueva decisión de ejecución, por regla general, en las cuatro semanas siguientes a la adopción de la propuesta de la Comisión.

3. Si la Comisión considera que los motivos alegados por el Estado miembro en cuestión no justifican la modificación del correspondiente plan de recuperación y resiliencia, rechazará la solicitud en el mismo plazo al que se refiere el apartado 2, tras haber dado al Estado miembro la posibilidad de presentar sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha en que la Comisión haya comunicado sus conclusiones.