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Articulo 21 Impuesto sobre el Patrimonio de Álava

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Artículo 21.- Objetos de arte y antigüedades.

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Uno. Los objetos de arte o antigüedades se computarán por el valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.

Dos. Sin perjuicio de la exención que se contempla en los números Uno a Cinco del artículo 5 de la presente Norma Foral, se entenderá por.

a) Objetos de arte: las pinturas, esculturas, dibujos, grabados, litografías u otros análogos, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales.

b) Antigüedades: los bienes muebles, útiles u ornamentales, excluidos los objetos de arte, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-03-2013 en vigor desde 20-03-2013