Articulo 21 Hacienda pública

Articulo 21 Hacienda pública

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 21. Intereses.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública Autonómica devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería en los plazos establecidos.

2. El tipo de interés de demora será el que establezca para cada ejercicio la legislación del Estado, debiéndose aplicar el que corresponda a cada periodo a lo largo de su devengo.

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-10-2013 en vigor desde 01-01-2014