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Articulo 21 Forestal y de Protección de la Naturaleza

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Artículo 21. De las competencias en materia forestal.

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1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid:

a) El establecimiento, la dirección y la ejecución de la política forestal de la Comunidad de Madrid. b) La aprobación o, en su caso, modificación del Plan Forestal de la Comunidad de Madrid.

c) La declaración o desafectación de los montes de Utilidad Pública o Preservados.

d) La declaración de Zonas de Actuación Urgente, Zonas Protectoras o Zonas de Especial Interés Hidrológico-Forestal.

e) La resolución de la prevalencia de la utilidad pública de los usos en los montes catalogados.

f) La declaración de utilidad pública de los trabajos y obras, en los casos previstos en la Ley.

g) La determinación de las actuaciones obligatorias que se deban realizar en los terrenos forestales, en los supuestos así previstos por esta Ley.

h) La potestad sancionadora, en los casos que esta Ley previene.

i) La aprobación de las permutas que se propongan por la Administración.

j) Las restantes que así establece la Ley.

2. En virtud de la Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la Gestión del Medio Ambiente en la Comunidad de Madrid, a la Agencia de Medio Ambiente corresponden las competencias que la presente Ley asigna a la Comunidad de Madrid, así como las que tenga atribuidas en aplicación de las demás leyes y disposiciones que afecten a los terrenos forestales y a la vegetación forestal, sin perjuicio de las competencias que puedan estar atribuidas a otros órganos de la Administración autonómica.

3. La Agencia de Medio Ambiente emitirá informe, preceptivamente, sobre todas las actuaciones en obras o en infraestructuras gestionadas por las Administraciones Públicas que afecten sustancialmente a los terrenos forestales, en relación con los proyectos, obras y actividades recogidos en los anexos de la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995