Articulo 21 Figura del co... eléctrica

Articulo 21 Figura del consumidor vulnerable de energía eléctrica

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Artículo 21. Procedimientos de comunicación.

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1. Las empresas comercializadoras adoptarán las medidas organizativas necesarias para cumplir con los procedimientos previstos en este real decreto. En particular, establecerán los medios electrónicos necesarios para remitir al órgano que designe cada Comunidad Autónoma, los listados de titulares previstos en el artículo 19.3 para los que se haya requerido fehacientemente el pago.

2. De los medios electrónicos previstos en el apartado anterior se informará en la página web de las empresas comercializadoras y se informará, mediante escrito a tal efecto, a la Administración competente en materia de servicios sociales en cada Comunidad Autónoma.

3. Las Comunidades Autónomas designarán un organismo encargado de recibir las notificaciones previstas en este real decreto.

4. Las empresas comercializadoras estarán obligadas a conservar en su poder la acreditación de las notificaciones previstas en el artículo 19.

5. El incumplimiento de la antelación prevista para la notificación de la fecha a partir de la cual puede ser interrumpido el suministro de electricidad al consumidor prevista en el artículo 19.4, así como de la obligación de remisión, con la antelación prevista, al órgano que designe cada Comunidad Autónoma, de los listados de titulares previstos en el artículo 19.3, obligará a retrasar el inicio del procedimiento de suspensión del suministro de electricidad hasta que medie el plazo apropiado entre la notificación y la fecha de interrupción.

6. El acceso, cesión y comunicación de datos y ficheros de carácter personal, así como su custodia, se realizará conforme a la legislación aplicable en esta materia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-10-2017 en vigor desde 08-10-2017