Articulo 21 Fauna Silvestre

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Artículo 21. La protección de la fauna invertebrada.

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El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente y previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente, creará mediante decreto, en un plazo máximo de tres años a la entrada en vigor de la presente Ley, el Catálogo de Fauna Invertebrada Amenazada, con las medidas de recuperación, conservación o manejo o cualesquiera otras que sean necesarias para la protección de dicha fauna.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-1995 en vigor desde 05-05-1995