Articulo 21 Fabricación, ...del tabaco

Articulo 21 Fabricación, presentación y comercialización del tabaco

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Artículo 21. Trazabilidad de los productos del tabaco.

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1. Todas las unidades de envasado de productos del tabaco estarán marcadas con un identificador único. Con objeto de garantizar su integridad, los identificadores únicos se imprimirán de forma inamovible e indeleble y no deberán quedar en ningún caso disimulados o separados, tampoco por timbres fiscales y etiquetas de precio, o por la apertura de la unidad de envasado. Por lo que se refiere a los productos fabricados fuera de la Unión Europea, las obligaciones establecidas en el presente artículo solo son aplicables a los destinados al mercado de la Unión Europea o comercializados en dicho mercado.

2. El identificador único permitirá determinar lo siguiente:

a) La fecha y el lugar de fabricación.

b) Las instalaciones de fabricación.

c) La máquina utilizada para fabricar los productos del tabaco.

d) El turno de producción o la hora de fabricación.

e) La descripción del producto.

f) El mercado o el establecimiento minorista al que está destinado.

g) La ruta de envío prevista.

h) En su caso, el importador en la Unión.

i) La ruta de envío efectiva, desde la fabricación hasta el primer establecimiento minorista, incluidos todos los almacenes, así como la fecha de envío, el destino, el punto de partida y el destinatario.

j) La identidad de todos los compradores, desde la fabricación hasta el primer establecimiento minorista.

k) Las facturas, los albaranes y los comprobantes de pago de todos los compradores, desde la fabricación hasta el establecimiento minorista.

3. La información de los párrafos a), b), c), d), e), f), g) y, en su caso, h) del apartado anterior formarán parte del identificador único.

4. La información mencionada en los párrafos i), j) y k) del apartado 2 deberá ser accesible mediante un enlace con el identificador único.

5. Todos los operadores económicos que participen en el comercio de productos del tabaco, desde el fabricante hasta el último operador económico anterior al primer establecimiento minorista, deberán registrar la entrada de todas las unidades de envasado de que dispongan, así como todos los movimientos intermedios y el momento en que dejan definitivamente de disponer de ellos. Esta obligación podrá cumplirse mediante el marcado y el registro del embalaje de unidades múltiples, como el cartón, la caja o palet, siempre que siga siendo posible el seguimiento y el rastreo de todas las unidades de envasado.

6. Todas las personas físicas o jurídicas que intervengan en la cadena de suministro de los productos del tabaco deberán mantener un registro completo y preciso de todas las transacciones pertinentes referidas en el presente artículo.

7. Los fabricantes de productos del tabaco deberán suministrar a todos los operadores económicos que participen en el comercio de productos del tabaco, desde el fabricante hasta el último operador económico anterior al primer establecimiento minorista, incluidos los importadores, los almacenes y los transportistas, el equipo necesario para registrar los productos del tabaco adquiridos, vendidos, almacenados, transportados o manipulados de cualquier otra forma. El equipo deberá poder leer y transmitir los datos electrónicamente a una instalación de almacenamiento de datos conforme al apartado 8.

8. Los fabricantes y los importadores de productos del tabaco deben celebrar contratos de almacenamiento de datos con una tercera parte independiente con el fin de albergar la instalación para el almacenamiento de todos los datos pertinentes. La instalación para el almacenamiento de datos estará situada físicamente en el territorio de la Unión Europea. La Comisión Europea aprobará la idoneidad de la tercera parte, en particular, su independencia y sus capacidades técnicas, así como el contrato.

Las actividades de dicha tercera parte serán supervisadas por un auditor externo, propuesto y pagado por el fabricante de productos del tabaco y aprobado por la Comisión Europea. El auditor externo presentará a las autoridades competentes designadas por el Ministro de Hacienda y Función Pública y a la Comisión Europea un informe anual en el que, en particular, evaluará cualquier irregularidad en el acceso.

Las instalaciones de almacenamiento de datos deberán ser completamente accesibles para las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión Europea y el auditor externo independiente. En casos debidamente justificados, podrá concederse a los fabricantes o importadores acceso a los datos almacenados, sin perjuicio de que la información sensible desde un punto de vista comercial siga estando adecuadamente protegida, de conformidad con el Derecho de la Unión y español aplicable.

9. Ningún operador económico que participe en el comercio de los productos del tabaco podrá modificar ni eliminar los datos registrados.

10. La materia de la trazabilidad de los productos del tabaco será competencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública, regulándose por Orden Ministerial las normas de desarrollo y ejecución de las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento.

11. La información de carácter personal solo se utilizará de conformidad con las normas y salvaguardias establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

12. Los apartados anteriores se aplicarán a los cigarrillos y a la picadura para liar a partir del 20 de mayo de 2019 y a los productos del tabaco distintos de los cigarrillos y la picadura para liar a partir del 20 de mayo de 2024.

13. Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Función Pública dictar las normas técnicas de desarrollo y ejecución relativas a la trazabilidad de los productos del tabaco.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2017 en vigor desde 11-06-2017