Articulo 21 Explotación Agraria y Desarrollo Rural
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»Artículo 21. Estatutos.
Vigente
Cualquiera que sea su forma jurídica, los Grupos de Desarrollo Rural contarán con un régimen estatutario que garanticen el libre acceso, funcionamiento democrático y cuyo contenido mínimo se establecerá en las normas de desarrollo de esta Ley.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-05-2004 en vigor desde 25-06-2004