Articulo 21 Estadística de I Balears

Articulo 21 Estadística de I. Balears

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Artículo 21. Metodología y normalización.

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1. Toda actividad estadística regulada por la presente ley debe llevarse a cabo mediante una metodología que garantice su objetividad y corrección técnica, procurándose una actualización periódica de los conceptos, las nomenclaturas y clasificaciones, de acuerdo con la normativa de los organismos estadísticos internacionales.

2. El Instituto de Estadística de las Illes Balears debe elaborar y proponer las normas técnicas por las cuales deben regirse las estadísticas de interés de la comunidad autónoma. Estas normas serán aprobadas por decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del consejero competente por razón de la materia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-05-2002 en vigor desde 28-05-2002