Articulo 21 Espacios naturales
Artículo 21.
1. A fin de asegurar la preservación de los espacios naturales que lo necesiten por su interés científico, ecológico, cultural, educativo, paisajístico y recreativo, y al objeto de dotarlos de unos regímenes de protección y gestión adecuados, se establecerán las modalidades de protección especial siguientes:
Parques Nacionales.
Parajes Naturales de Interés Nacional.
Reservas Naturales.
Parques Naturales.
2. Las leyes o decretos de declaración de los espacios naturales de protección especial, las normas que los desarrollan y los planes especiales correspondientes deberán fijar el régimen aplicable en cada caso, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
3. La declaración de un espacio natural de protección especial, no excluye la posibilidad de que en su interior puedan ser constituidos otros núcleos de protección, que adopten alguna de las modalidades establecidas en el punto 1.
- Texto Original. Publicado el 28-06-1985 en vigor desde 18-07-1985