Articulo 21 Energía nuclear

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Artículo 21.

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La Junta de Energía Nuclear ejercerá igualmente la vigilancia de las investigaciones, explotaciones de minerales y plantas de concentración cuando dichos minerales vayan acompañados en cualquier proporción de otros radiactivos.

La clasificación de un yacimiento como de mineral radiactivo, o de otro mineral distinto que acompañe a aquél, se hará por el Ministerio de Industria, previos los informes de la Junta de Energía Nuclear y del Consejo de Minería y Metalurgia. En cualquier caso los minerales radiactivos que se obtengan quedarán sujetos al mismo régimen de vigilancia y registro que los procedentes de yacimientos de minerales radiactivos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-1964 en vigor desde 05-05-1964