Articulo 21 Electoral de I Balears

Articulo 21 Electoral de I. Balears

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Artículo 21.

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En todo lo no previsto expresamente en este capítulo, la utilización de los medios de comunicación social se regirá por lo que disponga la sección VI, del capítulo VI, del título I, de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-1986 en vigor desde 21-12-1986