Articulo 21 Electoral de C León

Articulo 21 Electoral de C. León

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Artículo 21.

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En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Procurador, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente, de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-04-1987 en vigor desde 02-04-1987