Articulo 21 Distribución de seguros
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»Artículo 21. Información que deberán proporcionar los intermediarios de seguros complementarios
Vigente
Los Estados miembros garantizarán que los intermediarios de seguros complementarios cumplan el artículo 18, letra a), incisos i), iii) y iv), y el artículo 19, apartado 1, letra d).
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 02-02-2016 en vigor desde 03-02-2016