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Articulo 21 Se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos

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Artículo 21. Folleto de base y condiciones finales de la oferta.

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1. El folleto de base es el folleto que contiene toda la información que debe contener un folleto, excepto las condiciones finales de la oferta.

El folleto podrá estar constituido por un folleto de base tan solo cuando se trate de los siguientes valores.

a) Valores no participativos y «warrants» de cualquier tipo, incluidos los que tengan la consideración de valores participativos, que sean emitidos conforme a un programa de emisión.

Se entenderá por programa de emisión aquel programa que permita la emisión de manera continua o reiterada durante un período determinado de tiempo de cualquier valor distinto de acciones o de otros valores negociables equivalentes a las acciones de sociedades.

b) Valores no participativos emitidos por una entidad de crédito, de manera continua o reiterada, entendiendo por tales las emisiones continuas o, al menos, dos emisiones distintas de valores de un tipo o clase similar en un período de 12 meses, siempre que se den las siguientes condiciones:

1.ª Que el importe procedente de la emisión de dichos valores, de conformidad con la legislación nacional aplicable a la emisión, se invierta en activos que proporcionen la suficiente cobertura para hacer frente a los compromisos derivados de los valores hasta su fecha de vencimiento, y 2.ª Que, en el caso de insolvencia de la entidad de crédito, dicho importe esté destinado, prioritariamente, al pago del principal y de los intereses devengados, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, o normativa equivalente de otros Estados miembros de la Unión Europea que transponga la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001.

2. Las condiciones finales de la oferta son los elementos de información que no son conocidos cuando se aprueba el folleto de base y que solamente pueden determinarse en el momento de la emisión.

Las condiciones finales, cuando no figuren en el suplemento, deberán facilitarse a los inversores y se depositarán en la CNMV, y serán comunicadas, asimismo, por la CNMV a la autoridad competente del Estado o Estados miembro de acogida, tan pronto como sea factible con motivo de cada admisión y, si es posible, antes del comienzo de la oferta. La CNMV comunicará las condiciones finales a la AEVM. Estas condiciones finales sólo podrán contener elementos de información exigidos para la nota sobre los valores señalado en el artículo 19.3, no podrán utilizarse para cumplir con el artículo 22 y no estarán sujetas a aprobación por la CNMV. En esos casos, cuando el precio final de la oferta y el número de valores que se vayan a ofertar al público no puedan incluirse en el folleto, deberán figurar en el folleto los criterios y/o las condiciones que van aparejadas para determinar los citados elementos o, en el caso del precio, el precio máximo.

En el caso de las emisiones de pagarés con plazo de vencimiento inferior a doce meses, no se exigirán las condiciones finales a las que se refiere este artículo siendo únicamente necesario presentar a estos efectos la certificación complementaria a que se refiere el artículo 6.2 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.