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Articulo 21 Deporte de I. Balears -Derogada-

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Artículo 21. Concepto de deporte universitario

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1. A los efectos de la presente ley, se considera actividad deportiva universitaria la actividad física y deportiva practicada exclusivamente por los miembros de la comunidad universitaria, de acuerdo con los programas deportivos aprobados por cada universidad.

2. En el marco de su autonomía, corresponde a cada universidad la organización y el fomento de la actividad física y deportiva en su ámbito, conforme a los programas y mediante la estructura organizativa que considere adecuada, sin perjuicio de la coordinación con las federaciones deportivas de las Illes Balears de las respectivas modalidades deportivas.