Articulo 21 Criterios de ... ambiental

Articulo 21 Criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y normas de calidad ambiental

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Artículo 21. Empleo de matrices y taxones de la biota alternativos.

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1. Los Órganos competentes podrán optar por aplicar, en relación con una o varias categorías de aguas superficiales y en relación con cualquier sustancia contemplada en el artículo 20.2, las NCA de una matriz distinta de la que se especifica en el citado artículo o de taxones de la biota distintos de los que se especifican en el anexo IV A.

2. Cuando se haga uso de la opción prevista en el apartado 1, se aplicarán las NCA pertinentes establecidas en el anexo IV A. Si no existe NCA para la matriz o el taxón de la biota alternativo, se establecerá una NCA que ofrezca al menos el mismo nivel de protección que las NCA previstas en el anexo IV A.

3. Sólo se podrá utilizar la opción prevista en el apartado 1 cuando el método de análisis utilizado para la matriz o el taxón de la biota alternativos cumplan los criterios mínimos de funcionamiento contemplados en el anexo III C.1 b) y c).

Cuando esos criterios no se cumplan con ninguna matriz, los Órganos competentes velarán por que el seguimiento se efectúe siguiendo las mejores técnicas disponibles que no generen costes excesivos, y por que el método de análisis funcione al menos igual de bien que el método disponible para la matriz indicada en el artículo 20 para la sustancia correspondiente.

4. Los planes hidrológicos de cuenca, así como sus posteriores revisiones, contendrán.

a) Las razones y la base de utilización del empleo de matrices y taxones de biota alternativos.

b) Cuando proceda, las NCA alternativas establecidas, pruebas de que dichas normas ofrecen, al menos, el mismo nivel de protección que las NCA establecidas en el anexo IV A, incluidos los datos y la metodología utilizados para determinar las NCA, y las categorías de aguas superficiales a las que se aplican.

c) A efectos de comparación con la información del artículo 19.3 los límites de cuantificación de los métodos de análisis de las matrices especificadas en el anexo IV A, con información sobre el funcionamiento de esos métodos en relación con los criterios mínimos de funcionamiento establecidos en el anexo III C.1 b) y c).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-09-2015 en vigor desde 13-09-2015