Articulo 21 Creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción
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Articulo 21 Creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción

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Artículo 21. El director adjunto o la directora adjunta

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1. El director o la directora de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, previa conformidad de la correspondiente comisión parlamentaria, puede designar una persona para ocupar el cargo de director adjunto o directora adjunta entre personas que pertenezcan a un cuerpo funcionarial de cualquier administración pública y cuenten con más de diez años de experiencia profesional acreditada, a la que son aplicables las condiciones de elegibilidad y las incompatibilidades correspondientes al director o la directora. La selección atenderá a los principios de mérito y capacidad y a los criterios de idoneidad y se llevará a cabo mediante un procedimiento que garantice la publicidad y la concurrencia.

2. Corresponde al director adjunto o la directora adjunta colaborar con el director o la directora de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las tareas que este le encomiende, sustituirlo en caso de ausencia o incapacidad temporal y asumir las funciones que de acuerdo con la ley le delegue.

3. El director adjunto o la directora adjunta asume interinamente las funciones del director o la directora de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en los supuestos que establece el artículo anterior.

4. Si no se ocupa el cargo de director adjunto o directora adjunta, ejercerá sus funciones un funcionario o una funcionaria de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción que tenga atribuidas funciones de investigación e inspección y que sea designado por el director o la directora.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2016 en vigor desde 16-12-2016