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Articulo 21 Coordinación de las Policías Locales de Murcia

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Artículo 21. Armamento y medios técnicos.

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1. Los medios técnicos son los elementos, aparatos y sistemas que los Cuerpos de Policía Local utilizan para el desempeño de las funciones que les son propias. Las características de los medios técnicos y defensivos que deberán utilizar los miembros de los Cuerpos de Policía Local serán homogéneas en toda la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; a tal efecto, el Consejo de Gobierno dictará las normas encaminadas a conseguir dicha homogeneización. Las Administraciones locales competentes tienen la obligación de proporcionarlos.

2. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local, como integrantes de un instituto armado, portarán el armamento reglamentario que se les asigne en el ejercicio de sus funciones.

3. Corresponde a cada municipio, por sí solo o en colaboración con la Administración regional, garantizar la formación periódica de los miembros del Cuerpo de Policía Local en cuanto al mantenimiento y utilización del arma de fuego, promoviendo la realización de, al menos, una práctica de tiro semestral, en la que deberán obligatoriamente participar todos los integrantes del cuerpo que se encuentren en activo.

4. La retirada del armamento reglamentario podrá ser acordada por el alcalde o alcaldesa, previo informe de la Jefatura del Cuerpo, en los casos individuales en que se considere necesario, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando existieren indicios razonablemente fundamentados de que la tenencia del arma de fuego pudiera implicar graves riesgos para la integridad física del personal funcionario afectado o la de terceras personas.

b) Cuando un funcionario o funcionaria se negare a someterse al reconocimiento médico-psicológico acordado por resolución del alcalde o alcaldesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.3 de la presente ley o, como consecuencia de dicho reconocimiento, se emita dictamen favorable a la retirada del arma.

c) En caso de negativa a realizar las prácticas de tiro promovidas por el Ayuntamiento, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que pudiera incurrir el funcionario o funcionaria.

d) En los casos de negligencia o impericia grave evidenciada por una actuación durante el servicio, sin perjuicio de la instrucción, en su caso, del correspondiente expediente disciplinario.

e) En los supuestos de incapacidad temporal, cuando la misma sea superior a dos meses, salvo que se presente un certificado del médico que firme la baja en el que se acredite que la incapacidad no ha afectado a las condiciones psíquicas de funcionario o funcionaria.

5. Reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo para la retirada y, en su caso, recuperación del armamento reglamentario, en el que se garantizará el principio de contradicción y se dará, en todo caso, audiencia al interesado. El procedimiento no se aplicará al supuesto contemplado en la letra e), en el que la retirada será automática.

En los supuestos del apartado b), para recuperar el arma reglamentaria, será precisa la obtención de un dictamen médico y/o psicológico en el que expresamente se declare la aptitud del funcionario o funcionaria para portar armas de fuego durante el servicio.

En el supuesto del apartado c), para recuperar el arma reglamentaria, será preciso acreditar la superación de unas prácticas de tiro en el centro de formación que determine el Ayuntamiento, prácticas que deberá realizar obligatoriamente el funcionario o funcionaria, en el plazo máximo de 10 días naturales a contar desde el siguiente a aquel en que le fue retirada el arma.

En el supuesto del apartado e) se recuperará el arma automáticamente con el parte de alta e incorporación al servicio.

6. En todo caso, en los supuestos de los apartados a, b y d, en el procedimiento para la retirada, deberá realizarse una valoración médico y/o psicológica del funcionario o funcionaria por parte o bajo la supervisión de los servicios municipales de salud. Dicha valoración será efectuada por un profesional colegiado que, además, se encuentre en posesión de la oportuna especialidad clínica. El informe emitido, que no tendrá carácter vinculante, se pronunciará también, en su caso, sobre la necesidad de adoptar otras medidas para preservar la salud del trabajador, de conformidad con el apartado tercero del artículo 48 de la presente ley.

7. Antes de la incoación del procedimiento correspondiente, el alcalde o alcaldesa, previo informe de la Jefatura del Cuerpo, podrá adoptar, como medida cautelar, la retirada del armamento reglamentario. Excepcionalmente, cuando la gravedad de la situación lo exija, podrá adoptar esta medida directamente la Jefatura del Cuerpo o el funcionario o funcionaria bajo cuyo mando y supervisión se esté prestando servicio, que la entregará con el informe correspondiente a la Jefatura del Cuerpo, debiendo en estos casos ratificar el alcalde o alcaldesa la retirada cautelar en el plazo de cinco días hábiles.

8. La retirada del armamento reglamentario se notificará a la Intervención de armas de la Guardia Civil, a los efectos oportunos.

9. En los supuestos de retirada del arma al miembro de un Cuerpo de Policía Local, se acordará su cambio de destino, acomodando sus funciones a su nueva circunstancia.

10. Todos los Ayuntamientos deberán disponer de lugares que garanticen la seguridad y custodia del armamento reglamentario.