Articulo 21 Coordinación de las Policías Locales de I Balears -Derogada-
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Articulo 21 Coordinación de las Policías Locales de I. Balears -Derogada-

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Artículo 21. Funciones

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1. Las funciones de los policías auxiliares, en cuyo ejercicio tendrán el carácter de agentes de la autoridad, son las siguientes:

a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.

b) Ordenar y regular el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con las normas de circulación.

c) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y de protección civil, de acuerdo con lo que dispongan las leyes.

d) Velar por el cumplimiento de reglamentos, ordenanzas, bandos, resoluciones y otras disposiciones y actos municipales.

e) Además de las anteriores funciones pueden llevar a cabo otras compatibles con las funciones propias de las policías locales.

2. Los policías auxiliares no pueden llevar armas de fuego, sin embargo el alcalde podrá autorizar que en el ejercicio de sus funciones lleven el equipo básico que se determine reglamentariamente.

3. En los municipios donde exista cuerpo de policía local, el personal que realice funciones propias de custodia y vigilancia de bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales sin pertenecer a una de las categorías previstas en la presente ley para el cuerpo mencionado, no tendrá la condición de agente de la autoridad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-06-2005 en vigor desde 27-06-2005