Articulo 21 Coordinación de Policías Locales de Extremadura
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Artículo 21. Asociación de municipios para la prestación del servicio de Policía Local.

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1. Los municipios podrán asociarse para la prestación de los servicios de Policía Local, siempre que sean limítrofes, acrediten la no disponibilidad por separado de recursos suficientes para la prestación de estos servicios con eficacia y la suma de sus poblaciones no superen los 40.000 habitantes.

2. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, con carácter previo a la suscripción del acuerdo de colaboración se deberá obtener la autorización de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior.

3. La solicitud de autorización deberá incluir una memoria explicativa del proyecto de asociación, las razones que justifican la misma, los certificados correspondientes del número de habitantes de los municipios, los certificados del Pleno de los respectivos Ayuntamientos aprobando la suscripción del futuro acuerdo de colaboración, el número de funcionarios que integrará la policía local y el lugar donde se ubicará su sede.

4. El expediente de autorización habrá de ser informado preceptivamente por la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

5. Los costes eventuales derivados de la asociación serán asumidos por los municipios correspondientes que participan en el acuerdo y no implicarán coste alguno a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2017 en vigor desde 24-08-2017