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Articulo 21 Cooperativas de Madrid -Derogada-

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Artículo 21. Baja obligatoria.

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1. Causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo según esta Ley o los Estatutos de la cooperativa.

2. La baja obligatoria será acordada de oficio, previa audiencia del interesado, por los Administradores a petición de cualquier otro socio o del propio afectado. En este último caso podrá prescindirse de la audiencia si el acuerdo se basa sólo en la solicitud presentada por el propio interesado.

3. El acuerdo de los Administradores no será ejecutivo hasta que sea notificada la ratificación de la baja por el Comité de Recursos o, en su defecto, por la Asamblea general, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos. No obstante, podrá establecerse con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones del socio hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así lo prevén los Estatutos, que deberán determinar el alcance de dicha suspensión. El socio conservará su derecho de voto en la Asamblea general mientras el acuerdo no sea ejecutivo.

4. La baja obligatoria tendrá la consideración de justificada cuando la pérdida de los requisitos para ser socio no sean consecuencia de la voluntad del socio de incumplir sus obligaciones con la cooperativa o de beneficiarse indebidamente con su baja obligatoria.

Será de aplicación a la baja obligatoria no justificada lo establecido en los números 4 y 5 del artículo precedente.

5. El socio disconforme con la decisión de los Administradores sobre la calificación o efectos, tanto de su baja voluntaria como de la obligatoria, podrá recurrir, siendo de aplicación al efecto lo establecido en los números 2 y 4 del artículo siguiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-1999 en vigor desde 13-06-1999