Articulo 21 Contratos de crédito al consumo y derogación de la Directiva 87/102/CEE
Artículo 21. Determinadas obligaciones de los intermediarios de crédito respecto de los consumidores
Los Estados miembros velarán por que:
a) el intermediario de crédito indique, tanto en su publicidad como en la documentación destinada a los consumidores, el alcance de sus competencias, precisando en particular si trabaja en exclusiva con uno o varios prestamistas o como intermediario independiente;
b) en caso de que el consumidor deba pagar una remuneración al intermediario de crédito por sus servicios, se haya informado de ella al consumidor y el importe de la misma se acuerde entre el consumidor y el intermediario mediante un documento en papel u otro soporte duradero antes de la celebración del contrato de crédito;
c) en caso de que el consumidor deba pagar una remuneración al intermediario de crédito por sus servicios, este último comunique el importe de la misma al prestamista, a efectos del cálculo de la tasa anual equivalente.
- Texto Original. Publicado el 22-05-2008 en vigor desde 11-06-2008