Articulo 21 Contratos de ...2008/48/CE

Articulo 21 Contratos de crédito al consumo y derogación de la Directiva 2008/48/CE

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Artículo 21. Información que debe mencionarse en el contrato de crédito

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1. Los Estados miembros exigirán que el contrato de crédito especifique de forma clara y concisa todos los elementos siguientes:

a) el tipo de crédito;

b) la identidad, la dirección geográfica, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico de las partes contratantes, así como, en su caso, la identidad y la dirección geográfica del intermediario de crédito;

c) el importe total del crédito y las condiciones que rigen la disposición de fondos;

d) la duración del contrato de crédito;

e) en el caso de créditos en forma de pago aplazado de bienes o servicios específicos o en el caso de contratos de crédito vinculados, los bienes o servicios específicos y su precio al contado;

f) el tipo deudor, o todos los tipos deudores cuando se apliquen diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, las condiciones de aplicación de cada uno de dichos tipos y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables a cada tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos de variación de cada tipo deudor;

g) la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la celebración del contrato de crédito, y una indicación de todos los supuestos utilizados en dicho cálculo;

h) el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso;

i) en caso de amortización del capital de un contrato de crédito de duración fija, una referencia al derecho del consumidor a recibir gratuitamente un extracto de cuenta, en forma de cuadro de amortización, previa solicitud y en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito;

j) cuando deban pagarse comisiones e intereses sin amortización de capital, una relación de los períodos y las condiciones de pago de los intereses deudores y de los gastos conexos recurrentes y no recurrentes;

k) en su caso, los gastos de mantenimiento de una o varias cuentas obligatorias para registrar tanto las operaciones de pago como las disposiciones del crédito, los gastos relativos a la utilización de un medio de pago que permita efectuar tanto las operaciones de pago como las disposiciones del crédito, así como cualquier gasto derivado del contrato de crédito, y las condiciones en que esos gastos podrán modificarse;

l) el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato de crédito y los métodos para su ajuste y, en su caso, los gastos por impago;

m) una advertencia sobre las consecuencias en caso de impago o pago atrasado;

n) en su caso, una declaración que establezca el abono de gastos de notaría;

o) en su caso, las garantías y los seguros exigidos;

p) la existencia o ausencia de derecho de desistimiento, el plazo de desistimiento, en su caso, y otras condiciones para ejercerlo, incluidos el soporte duradero que se deba emplear para la notificación a que se refiere el artículo 26, apartado 5, párrafo primero, letra a), la información relativa a la obligación del consumidor establecida en el artículo 26, apartado 5, párrafo primero, letra b), de pagar el capital dispuesto y el interés, y el importe del interés diario adeudado;

q) el tipo de soporte duradero en el que el consumidor elige recibir lo siguiente:

i) en su caso, el recordatorio a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo,

ii) la información a que se refiere el artículo 22,

iii) la información sobre cambios del tipo deudor a que se refiere el artículo 23, apartado 1, párrafo primero,

iv) en su caso, la información a que se refiere el artículo 24, apartados 1 y 2, y

v) en su caso, la información sobre cómo poner fin a un contrato de crédito de duración indefinida a que se refiere el artículo 28, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 28, apartado 2;

r) en su caso, la información sobre los derechos establecidos en el artículo 27, así como las condiciones para el ejercicio de dichos derechos;

s) una referencia al derecho de reembolso anticipado establecido en el artículo 29, el procedimiento aplicable, así como, en su caso, información sobre el derecho del prestamista a una compensación y una explicación transparente y comprensible sobre la manera en que se calculará la compensación adeudada al prestamista por el consumidor;

t) el procedimiento que deberá seguirse para ejercer el derecho de poner fin al contrato de crédito;

u) la posibilidad de que el consumidor pueda recurrir a un mecanismo extrajudicial de reclamación y recurso, y la forma en que puede tener acceso a él;

v) en su caso, las demás condiciones del contrato;

w) el nombre y la dirección de la autoridad supervisora competente;

x) los datos de contacto pertinentes de los prestadores de servicios de asesoramiento en materia de deudas y una recomendación de que el consumidor se ponga en contacto con estos prestadores en caso de dificultades en el reembolso.

La información mencionada en el párrafo primero será claramente legible y se adaptará para tener en cuenta las limitaciones técnicas del medio utilizado para presentarla. La información se mostrará de manera adecuada y adaptada en los diferentes canales.

2. En el caso contemplado en el apartado 1, párrafo primero, letra i), el prestamista deberá poner gratuitamente a disposición del consumidor un extracto de cuenta en forma de cuadro de amortización, y ello en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito.

El cuadro de amortización mencionado en el párrafo primero indicará los pagos adeudados, así como los períodos y las condiciones de pago de tales importes.

El cuadro deberá contener también un desglose de cada reembolso que muestre la amortización del capital, los intereses calculados sobre la base del tipo deudor y, en su caso, los costes adicionales.

Cuando el tipo deudor no sea fijo o los costes adicionales puedan variar en virtud del contrato de crédito, en el cuadro de amortización figurará de forma clara y concisa la indicación de que los datos del cuadro solo serán válidos hasta la siguiente modificación del tipo deudor o de dichos costes en virtud del contrato de crédito.

3. En el caso de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización inmediata del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio, el contrato de crédito deberá incluir, además de la información a la que se refiere el apartado 1, una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato de crédito, salvo que dicha garantía se conceda expresamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-10-2023 en vigor desde 19-11-2023