Articulo 21 Conservación y uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats
Artículo 21. Fotografía, filmación, grabación y seguimiento de especies silvestres.
1. La fotografía, filmación, grabación, observación o el seguimiento de especies silvestres requiere autorización cuando afecte a especies amenazadas de aves y mamíferos en época de reproducción o se usen puestos fijos durante más de una jornada; en los demás casos no se requerirá autorización, siempre que no se moleste o inquiete a los animales.
2. Las solicitudes serán formuladas y tramitadas conforme a lo dispuesto en los artículos 12 a 15.
3. Las autorizaciones serán motivadas y contendrán las condiciones, limitaciones o controles que se consideren necesarios.
4. Cuando estas actividades se pretendan desarrollar en espacios naturales protegidos, deberá además observarse la normativa específica aplicable a dichos espacios, así como los instrumentos de planeamiento que ordenen la utilización de sus recursos naturales.
- Texto Original. Publicado el 27-03-2012 en vigor desde 28-03-2012