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Articulo 21 Consejo Consultivo de Galicia -Derogada-

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Artículo 21. De los letrados y sus funciones.

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1. El Consejo Consultivo estará asistido por su propio cuerpo de letrados.

2. Los letrados del Consejo tendrán como misión el estudio, preparación y redacción de los proyectos de dictamen sobre los asuntos sometidos a la consulta del mismo, así como de aquellos que, siendo adecuados a su carácter, se determinen en el reglamento.

3. El Consejo elegirá entre los letrados un secretario general, que será nombrado por su presidente y tendrá la jefatura del personal, sin perjuicio de las facultades de aquél, y será sustituido, en caso de ausencia, por otro letrado designado por el presidente.

4. Los letrados tendrán las incompatibilidades establecidas con carácter general para los funcionarios de las administraciones públicas y no podrán ejercer función alguna, salvo la docencia o investigación que se consideren compatibles y cuando no perjudiquen la buena marcha del Consejo y siempre previa autorización de su presidente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-11-1995 en vigor desde 30-11-1995