Articulo 21 Condiciones b...el público

Articulo 21 Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público

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Artículo 21. Bienes y servicios de carácter educativo.

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1. Las Administraciones educativas adoptarán, de conformidad con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las medidas necesarias para asegurar que los centros educativos cumplan las condiciones de accesibilidad en sus instalaciones, incluidas las deportivas, residenciales y recintos, así como en el transporte escolar. En particular, estos prestadores garantizarán el acceso de estas personas a sus dependencias e instalaciones de concurrencia pública, a sus actividades, incluidas las extracurriculares, prácticas, procedimientos y servicios y arbitrarán los mecanismos necesarios para la adecuada atención de estas personas.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para asegurar que ninguna persona con discapacidad sea excluida por dicha causa de los procesos de admisión y pruebas de conocimiento y evaluación que oficialmente se establezcan, para lo cual se realizarán las adaptaciones organizativas, metodológicas, de tiempo y de medios pertinentes, con el fin de garantizar la accesibilidad universal.

3. Los alojamientos dedicados a ofrecer residencia, permanente o temporal, a personas que reciben servicios educativos, tales como residencias escolares o universitarias, colegios mayores y otros establecimientos análogos, además de reunir condiciones de accesibilidad universal en todos sus elementos de uso común y general, deberán disponer del número de alojamientos accesibles establecidos en el Documento Básico «DB-SUA Seguridad de utilización y accesibilidad», al que se refiere el Código Técnico de la Edificación.

4. Las Administraciones educativas facilitarán a los centros docentes sostenidos con fondos públicos los recursos necesarios para garantizar el acceso del alumnado con discapacidad a los contenidos que formen parte del currículo de que se trate, habilitando en su caso vías, medios o formatos adecuados a las necesidades de cada discapacidad. De igual modo, garantizarán la accesibilidad de los sistemas, materiales y soportes educativos, especialmente cuando estos sean de naturaleza digital, virtual y tecnológica, realizando los ajustes razonables que sean necesarios. Se contemplará la prestación de servicios educativos fuera de los centros o de forma no presencial cuando se requiera.

5. Los centros privados y los de enseñanza no reglada garantizarán la accesibilidad de su oferta formativa, materiales y soportes a personas con discapacidad.