Articulo 21 Comercio de I Balears

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Artículo 21. Zonas de gran afluencia turística

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1. Se entienden por zonas de gran afluencia turística, a efectos de los horarios comerciales, las áreas que coincidan con todo el término municipal o en parte de este en las que concurra alguna de las circunstancias que se establecen en el artículo siguiente.

2. La declaración de las zonas de gran afluencia turística se puede extender a todo el año.

3. El órgano competente en materia de comercio es la autoridad que determina las zonas de gran afluencia turística, a propuesta de los ayuntamientos correspondientes.

4. Se excluyen de esta consideración las áreas de los polígonos industriales, salvo que el ayuntamiento justifique en su propuesta que en estas áreas concretas concurre alguna de las circunstancias que se establecen en el artículo siguiente.

5. Los establecimientos comerciales situados en una zona que se declare de gran afluencia turística tienen plena libertad para determinar los días y las horas de apertura al público, de acuerdo con el artículo 19.c), en los periodos del año aprobados en la declaración de zona de gran afluencia turística.

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