Articulo 21 Caza de La Rioja -Derogada-

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Artículo 21. Zonas de seguridad.

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Son zonas de seguridad, a los efectos de esta Ley, aquellas en las cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes.

1. Se considerarán zonas de seguridad:

  1. Las autopistas, autovías, carreteras, las vías férreas, así como los caminos rurales y las vías pecuarias que reglamentariamente se determinen.

  2. Las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes.

  3. Los núcleos urbanos y rurales y otras zonas habitadas.

  4. Los edificios aislados, jardines y parques públicos, áreas recreativas, zonas de acampada y recintos deportivos.

  5. Cualquier otro lugar que, por sus características, sea declarado como tal a los efectos previstos en el apartado anterior.

2. También tendrán la consideración de zonas de seguridad las zonas adyacentes definidas en los apartados siguientes de este artículo y aquellos lugares en los que se produzcan concentraciones de personas o ganados, y sus proximidades, mientras duren tales circunstancias.

3. En estas zonas, el uso de armas de caza atenderá a las prohibiciones o condiciones que para cada caso se especifican en los siguientes apartados. No obstante, y con carácter general, se prohíbe disparar en dirección a estas zonas, siempre que el cazador no se encuentre separado de ellas por una distancia mayor de la que pueda alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno intermedio sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad.

4. Queda prohibido circular con armas de caza cargadas y su uso en el interior de los núcleos urbanos y rurales y otras zonas habitadas, hasta el límite que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliado en una franja de 100 metros en todas las direcciones.

A los efectos de esta Ley, se entenderá que un arma está cargada cuando contenga munición en su recámara, en su cargador o en ambos y, por lo tanto, pueda ser disparada sin necesidad de serle introducida munición.

5. En los supuestos contemplados en las letras d) y e) del apartado primero del presente artículo, el límite de la prohibición será el de los propios terrenos donde se encuentren instalados, ampliado en una franja de 100 metros en todas las direcciones.

6. Se prohíbe circular con armas de caza cargadas y su uso, en el caso de autopistas, autovías, carreteras nacionales, autonómicas, comarcales o locales, en una franja de 50 metros de ancho a ambos lados de la zona de seguridad. Esta franja será de 25 metros en el caso de vías férreas y caminos rurales.

7. No obstante lo previsto en los puntos anteriores, la Consejería competente, previa petición de los titulares cinegéticos interesados, podrá autorizar la caza en las zonas adyacentes a las vías de comunicación, en los caminos rurales y sus zonas adyacentes, en las vías pecuarias así como en los cauces y márgenes de los ríos, arroyos y canales que atraviesen terrenos cinegéticos o constituyan el límite entre los mismos.

En las resoluciones que se dicten al efecto, si son favorables, se fijarán las condiciones aplicables en cada caso para ejercitar la caza bajo la responsabilidad de los titulares de la autorización. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de la autorización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-1998 en vigor desde 10-07-1998