Articulo 21 Caza y Pesca Fluvial

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Artículo 21. De la formación deportiva para la caza.

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En los cotos sociales, los deportivos, estén gestionados por la Consejería o por otras instituciones o entidades, los privados y los intensivos podrá autorizarse por el órgano competente la creación de escuelas de formación para la práctica de la caza. Los programas, contenidos formativos, calendarios y demás aspectos estarán sujetos a la aprobación de la Consejería que ostente la competencia en cada caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004