Articulo 21 Caza de Extremadura
Artículo 21. Cotos Sociales.
1. Son aquellos cotos de caza cuya titularidad corresponde a las sociedades locales de cazadores inscritas en el registro a que se refiere el artículo 71 y en los que el aprovechamiento cinegético se realiza por los socios, sin ánimo de lucro.
2. Todos los socios deberán estar federados en la Federación Extremeña de Caza para poder cazar en el coto social.
3. La superficie mínima continua necesaria para constituir un coto social es de 400 hectáreas.
4. Un coto social podrá tener toda o parte de su superficie fuera del municipio al que pertenezca la sociedad local de cazadores titular del mismo. Dicha superficie tributará en mayor medida que la que se encuentre en el propio municipio.
5. La autorización de coto social corresponde a la dirección general competente en materia de caza previa solicitud de la sociedad local de cazadores interesada. Para su constitución, la sociedad local deberá acreditar la titularidad de los aprovechamientos cinegéticos de los terrenos que pretende acotar.
6. Queda prohibido el arriendo, cesión o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos sobre los aprovechamientos cinegéticos.
(NOTA: apdo. 2 de este artículo entra en vigor el 10/06/2019)
- Artículo modificado por Ley 9/2019, de 5 de abril, por la que se modifican la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura, y la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
(DOE de 10-04-2019) en vigor desde 30-04-2019