Articulo 21 Caza de C León -Derogada-

Articulo 21 Caza de C. León -Derogada-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 21. Cotos de caza.

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min


1. Se denomina coto de caza toda superficie continua de terreno susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido declarada y reconocida como tal, mediante resolución del órgano competente.

2. No se considera interrumpida la continuidad de los terrenos susceptibles de constituirse en cotos de caza por la existencia de ríos, arroyos, canales, vías o caminos de uso público, vías pecuarias, vías férreas o cualquier otra instalación de características semejantes.

3. Los terrenos integrados en los cotos de caza podrán pertenecer a uno o varios propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético, siempre que sean colindantes.

4. La solicitud para constituir un coto de caza o ser titular del mismo podrá realizarla cualquier persona física o jurídica que acredite, de manera legal suficiente, su derecho al disfrute cinegético en al menos el 75 % de la superficie que se pretende acotar, bien como propietario de los terrenos o como titular de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético, o bien como arrendatario o cesionario de los derechos de caza en aquéllos.

Los contratos de arrendamiento o acuerdos de cesión de los derechos cinegéticos deberán especificar el plazo de duración, suficiente para asegurar una buena gestión.

Se considerarán incluidos en un coto de caza aquellos predios enclavados en el mismo cuyos propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético no se manifiesten expresamente en contrario una vez que les haya sido notificada personalmente. Cuando los citados propietarios o titulares sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación, o bien, intentada ésta no se hubiese podido llevar a efecto, la notificación se hará en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se considerarán enclavadas aquellas parcelas cuyo perímetro linde en más de sus tres cuartas partes con el coto.

Los propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético de los terrenos a los que se refiere el párrafo anterior, tendrán derecho, previa solicitud, a la segregación de los mismos del coto de caza, pasando a tener la consideración de terrenos vedados. Dicha segregación se realizará mediante resolución del Servicio Territorial teniendo efectos inmediatos, salvo cuando la temporada cinegética se encuentre en vigor, en cuyo caso tendrá efectos desde la finalización de la misma.

Reglamentariamente se establecerán los documentos que deberán acompañar a la solicitud, así como el procedimiento de tramitación del expediente.

5. La anulación de un coto de caza se producirá por las siguientes causas:

  1. Muerte o extinción de la personalidad jurídica del titular.

  2. Renuncia del titular.

  3. Resolución administrativa firme, recaída en expediente sancionador.

  4. Petición justificada de los propietarios de terrenos que correspondan al menos al 75 % de la superficie del coto, cualquiera que sea su número.

En todos los casos la anulación se concretará en la necesaria resolución del órgano competente.

Cuando concurran las circunstancias expresadas en el punto a), se establece un derecho preferente para la adquisición de una nueva titularidad a favor de los herederos o causahabientes del anterior titular, cuando se subroguen en los contratos o acuerdos preexistentes. En el caso de que aquéllos no ejerciten el citado derecho preferente, podrá hacerlo el arrendatario del aprovechamiento cinegético, si lo hubiera.

6. En los casos de pérdida por parte del titular de la condición de propietario o titular de los derechos reales o personales que conlleven el aprovechamiento cinegético, o de vencimiento de los plazos fijados en los contratos de arrendamiento o cesión de los derechos cinegéticos, o en otros casos de ausencia sobrevenida de otros requisitos exigidos para la constitución de un coto de caza, éste se extinguirá automáticamente.

7. Cuando se produzca la anulación o extinción de un coto de caza, los terrenos que lo integran pasarán automáticamente a tener la consideración de vedados, quedando obligado el anterior titular a la retirada de la señalización. Transcurrido el plazo que se fije reglamentariamente, con independencia de la incoación del correspondiente expediente sancionador, la Consejería procederá a la ejecución subsidiaria de dicha obligación, corriendo los gastos a cuenta del anterior titular en los casos b y c, a los nuevos titulares en el a y a los responsables de la extinción del coto en el d, todos estos apartados del punto 5 de este artículo.

8. Para el otorgamiento de una nueva titularidad de un coto de caza, sobre los terrenos a los que se refiere el punto anterior, será necesario cumplir el procedimiento establecido en los puntos 1 y 4 de este artículo. No obstante, en los casos en que sea posible, se aplicará el trámite de acumulación previsto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

9. La superficie mínima para constituir Cotos de Caza será de 500 hectáreas.

Cuando esté constituida por terrenos de un solo titular, la superficie mínima se reducirá a la mitad. Una superficie continua susceptible de aprovechamiento cinegético y perteneciente a varios titulares que no alcance 500 hectáreas, podrá ser declarada Coto de Caza si a uno de ellos le pertenecen, al menos, 250 hectáreas.

10. LLa declaración de Coto de Caza lleva inherente la reserva del derecho de caza de todas las especies cinegéticas que existan en el coto, si bien su aprovechamiento deberá estar recogido en el correspondiente Plan Cinegético.

11. Los cotos de caza deberán tener la señalización que reglamentariamente se determine.

12. La Consejería facilitará el número de matrícula acreditativa de los cotos de caza.

13. La tasa de matriculación por hectárea de terreno acotado se establecerá de acuerdo con las posibilidades cinegéticas.

14. La matrícula tendrá vigencia para un período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de marzo del año siguiente, salvo que se formalice de una sola vez por todo el período de vigencia del Plan Cinegético correspondiente.

15. El impago de la tasa anual de matriculación, transcurrido el plazo que reglamentariamente se determine, dará lugar a la suspensión del aprovechamiento cinegético del coto de caza, pudiendo incluso llegarse a la anulación del mismo.

16. Cuando la constitución de un coto de caza pueda lesionar otros intereses, públicos o privados, la Consejería, oídos el Consejo Territorial de Caza y los afectados, podrá denegar la autorización para constituir el acotado.

17. Los cotos de caza, atendiendo a sus fines y a su titularidad, se clasifican en:

  1. Cotos privados.

  2. Cotos federativos.

  3. Cotos regionales.

Modificaciones