Articulo 21 Caza de Aragón

Articulo 21 Caza de Aragón

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 21. De la suspensión de la actividad cinegética y anulación de la condición de acotado.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. El departamento competente en materia de caza podrá adoptar, como medida cautelar, la suspensión temporal de la actividad de la caza en los terrenos cinegéticos, previo informe del director del servicio provincial correspondiente competente en materia de caza, con la finalidad de la salvaguarda urgente de los bienes y derechos afectados por la constatación objetiva de cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de indicios racionales de acciones por parte de los titulares de los derechos cinegéticos tanto de colocación de venenos con la intención de provocar la muerte de especies que puedan predar sobre las poblaciones de especies cinegéticas o sus huevos o la muerte de especies de mamíferos, aves o reptiles incluidas en los catálogos de especies amenazadas, como acciones que pongan en peligro a las especies incluidas en los catálogos de especies amenazadas.

b) Cuando, por discutirse la titularidad cinegética, exista un riesgo de generarse conflictos graves de orden social o se puedan lesionar gravemente intereses ajenos.

2. La suspensión temporal requerirá la tramitación del correspondiente procedimiento, que será incoado por el director del servicio provincial con competencias en materia de caza. Este procedimiento, una vez cumplidos los trámites necesarios, previa audiencia al titular del coto y oído el Consejo de Caza de Aragón, será resuelto por el director general con competencias en materia de caza y podrá conllevar la anulación del acotado.

3. La medida cautelar a la que se refiere el apartado primero de este artículo deberá ser confirmada, modificada o levantada en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, el cual deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, pudiendo ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dicha medida cautelar quedará sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de la misma.

4. En el caso previsto en el epígrafe b) del apartado 1, los terrenos se declararán vedados mientras persistan aquellas circunstancias, sin perjuicio de que con posterioridad se adopte la resolución que proceda o de lo que, en su caso, falle la jurisdicción ordinaria.

5. La anulación del acotado podrá acordarse, además de en los casos indicados en el apartado 1, en los siguientes supuestos:

a) Por incumplimiento reiterado de la planificación cinegética y de los fines establecidos en el artículo 1 de la presente ley.

b) Por resolución sancionadora firme en los supuestos previstos en la ley.

c) Por el ejercicio de la gestión cinegética con ánimo de lucro por parte de los titulares de los cotos deportivos o municipales de caza.

6. Durante la suspensión temporal del coto, sus titulares no serán responsables de los daños agrícolas, forestales ni ganaderos producidos por las especies cinegéticas provenientes del mismo. Durante dicha suspensión, la Administración podrá otorgar permisos a los dueños de las parcelas donde se estén produciendo daños agrícolas, forestales o ganaderos para que efectúen el control poblacional, mediante su caza o captura en vivo, de aquellas especies cinegéticas que estén provocando dichos daños.

7. Cuando se produzca la anulación de un coto de caza, los terrenos que lo integran pasarán a tener la consideración de zonas no cinegéticas, quedando obligado el anterior titular a la retirada de la señalización en el plazo que se establezca en la resolución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-03-2015 en vigor desde 14-04-2015