Articulo 21 Carreteras de Madrid
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Artículo 21.

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1. Los estudios de nuevas carreteras se adaptarán al siguiente proceso de planeamiento:

a) Estudio de planeamiento: consistente en la definición de un esquema vial en un determinado año horizonte, así como de sus características y dimensiones recomendables, necesidades de suelo y otras limitaciones, a la vista del planeamiento territorial y del transporte.

b) Estudio previo: Consistente en la recopilación y análisis de los datos necesarios para definir en líneas generales las diferentes soluciones de un determinado problema, valorando todos sus efectos y jerarquizando en primera aproximación los impactos ambientales previsibles.

c) Estudio informativo: Consistente en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe, en su caso.

d) Anteproyecto: Consistente en el estudio a escala adecuada y consiguiente evaluación de las mejores soluciones al problema existente, de forma que pueda plantearse la solución óptima.

e) Proyecto de trazado: Consistente en una definición detallada de los terrenos y bienes afectados por el proyecto, así como los centros de población, producción o enlace con otros medios de transporte a los que afecte dicha vía, con la justificación técnica correspondiente en todos los casos.

f) Proyecto de construcción: Consistente en el desarrollo completo de la solución óptima, incluyendo la preceptiva evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la legislación medioambiental específica.

2. Para la ejecución de otras obras de carreteras deberán utilizarse las figuras anteriores que correspondan, motivando la omisión de las figuras no empleadas.

3. Los estudios citados constarán de los documentos que reglamentariamente se determinen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-03-1991 en vigor desde 21-03-1991