Articulo 21 Carreteras de Canarias

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Artículo 21.

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Uno. A propuesta conjunta de las Consejerías de Hacienda y de la competente en materia de carreteras, el Gobierno de Canarias podrá acordar el establecimiento de contribuciones especiales para la construcción y reforma de carreteras regionales o para sus accesos o caminos de servicio en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley General Tributaria.

Dos. La regulación de la contribución determinará, en todo caso, los aspectos materiales y formales de aplicación de la misma conforme a los principios establecidos en el presente artículo.

Tres. Serán sujetos pasivos de estas contribuciones especiales quienes se beneficien de modo directo de las carreteras, accesos o caminos de servicio, y, especialmente, los titulares de las fincas y establecimientos colindantes.

Cuatro. La base imponible se determinara por el siguiente porcentaje de coste total de las obras, incluido el justiprecio de las expropiaciones, excepto en cuanto el sujeto pasivo sea titular del bien expropiado, en cuyo caso se deducirá la parte correspondiente del justiprecio:

Con carácter general, hasta el 25 por 100.

En los caminos de servicio, hasta el 50 por 100.

En los accesos de uso predominantemente particular para un determinado conjunto de fincas rústicas y núcleos de población existentes, hasta el 90 por 100.

Cinco. Para la cuantificación de las cuotas que deberán satisfacer los sujetos pasivos se atenderá a criterios objetivos, tales como la longitud de la línea de colindancia con la carretera, la superficie de la finca, su destino, proximidad y acceso a la vía y a las actividades o instalaciones mercantiles o industriales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-05-1991 en vigor desde 04-06-1991