Articulo 21 bis Radio y Televisión Públicas
Articulo 21 bis Radio y T...n Públicas

Articulo 21 bis Radio y Televisión Públicas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 21 bis. Nombramiento de administrador único por circunstancias excepcionales.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Cuando por cualquier circunstancia sobrevenida con posterioridad a la constitución del Consejo Rector, distinta de la renovación trienal de sus miembros, el número real de estos fuera inferior a tres y ninguno de ellos fuera titular de la presidencia del ente, procederá el nombramiento de un administrador único.

2. Los consejeros con mandato en vigor al tiempo de la publicación del nombramiento del administrador único quedarán temporalmente suspendidos en el ejercicio de sus funciones desde dicha fecha hasta la renovación del Consejo Rector.

3. El Gobierno de Canarias, mediante decreto, a propuesta del consejero competente en materia de relaciones con el Parlamento y previo acuerdo favorable de la Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria del Parlamento de Canarias, designará un administrador único que se hará cargo de la gestión ordinaria del ente público de RTVC así como de sus sociedades mercantiles.

4. El mandato del administrador único nombrado al amparo de este artículo expira cuando se nombre al titular de la Dirección General del ente.

5. La Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria del Parlamento de Canarias podrá acordar el cese del administrador único en cualquier momento, a propuesta de tres grupos parlamentarios. En este supuesto, la propuesta de cese deberá contener una candidatura alternativa, que, en caso de prosperar, será vinculante para el Gobierno de Canarias. El decreto de nombramiento del nuevo administrador deberá publicarse en el plazo de siete días.

6. El administrador único ejercerá funciones de gestión ordinaria del ente público de RTVC y de sus sociedades, entendiéndose por esta todos aquellos asuntos cuya resolución no implique condicionamiento, compromiso o impedimento para las funciones de la nueva Junta de Control o, en su caso, las previsiones contenidas en el mandato marco que apruebe el Parlamento de Canarias, atendiendo para ello a su naturaleza, a las consecuencias de la decisión a adoptar y al concreto contexto en que deba producirse.

En particular, quedan incluidos dentro de dicha gestión ordinaria los actos y contratos relativos a la utilización y disposición de las diferentes redes de comunicación, difusión y distribución, soportes, vías y tecnologías de transmisión de que deba servirse el ente público y sus sociedades así como la contratación de cualesquiera servicios relativos a las mismas.

La competencia contractual que, en el ámbito de dicha gestión ordinaria, pueda ejercer el administrador único como órgano de contratación del ente público Radiotelevisión Canaria y de sus sociedades dependientes no está sujeta a límite cuantitativo ni temporal, sin perjuicio del que resulte, en cada caso, de la normativa sobre contratación del sector público aplicable al objeto o modalidad del contrato. No obstante lo anterior, el administrador único comparecerá para comunicar mensualmente a la Comisión de Control del Parlamento de Canarias la relación de contratos, conforme a su competencia contractual, que se pretendan licitar, así como todos los contratos formalizados.

7. El administrador único nombrado deberá comparecer ante la Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria para dar cuenta de su gestión, por acuerdo de la Mesa de la Comisión previa solicitud de, al menos, un grupo parlamentario.

8. El nombramiento del administrador único así como, cuando proceda, el cese de consejeros y consejeras y la disolución del Consejo Rector serán publicados en el Boletín Oficial de Canarias, teniendo efectividad desde la fecha de su publicación.