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Artículo 21 bis. Ingresos del régimen para el comercio de derechos de emisión en virtud de la Directiva 2003/87/CE

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Artículo 21 bis. Ingresos del régimen para el comercio de derechos de emisión en virtud de la Directiva 2003/87/CE

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1. Estará disponible, como ayuda financiera adicional no reembolsable con cargo al Mecanismo, un importe de 20 000 000 000 EUR a precios corrientes, obtenido de conformidad con el artículo 10 sexies de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*), para su ejecución en virtud del presente Reglamento, con el fin de incrementar la resiliencia del sistema energético de la Unión mediante una disminución de la dependencia de los combustibles fósiles y la diversificación del suministro de energía a escala de la Unión. Según lo dispuesto en el artículo 10 sexies de la Directiva 2003/87/CE, dichos importes constituirán un ingreso afectado externo de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.

2. El porcentaje de asignación del importe a que se refiere el apartado 1 disponible para cada Estado miembro se calculará sobre la base de los indicadores que figuran en la metodología del anexo IV bis.

3. El importe a que se refiere el apartado 1 se asignará exclusivamente a las medidas previstas en el artículo 21 quater, a excepción de las medidas previstas en el artículo 21 quater, apartado 3, letra a). También podrá cubrir los gastos a que se refiere el artículo 6, apartado 2.

4. Los créditos de compromiso relativos al importe a que se refiere el apartado 1 estarán disponibles automáticamente por dicho importe a partir del 1 de marzo de 2023.

5. Cada Estado miembro podrá presentar a la Comisión una solicitud de asignación de un importe que no supere su porcentaje, mediante la inclusión en su plan de las reformas e inversiones a que se refiere el artículo 21 quater y la indicación de sus costes estimados.

6. La decisión de ejecución del Consejo adoptada con arreglo al artículo 20, apartado 1 establecerá el importe del ingreso a que se refiere el apartado 1 del presente artículo asignado al Estado miembro tras la presentación de una solicitud con arreglo al apartado 5 del presente artículo. El importe correspondiente se abonará en tramos, en función de los fondos disponibles, de conformidad con el artículo 24, una vez que el Estado miembro de que se trate haya alcanzado satisfactoriamente los hitos y objetivos identificados en relación con la ejecución de las medidas a que se refiere el artículo 21 quater.

(*) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).