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Artículo 21 bis. Intercambio de información sobre casos de terrorismo

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Artículo 21 bis. Intercambio de información sobre casos de terrorismo

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1. Por lo que se refiere a los delitos de terrorismo, las autoridades nacionales competentes informarán a sus miembros nacionales de cualquier investigación penal en curso o finalizada supervisada por autoridades judiciales, tan pronto como el caso se remita a las autoridades judiciales de conformidad con lo dispuesto en el Derecho nacional, en particular, el Derecho procesal penal nacional, de cualquier instrucción en un proceso penal y cualquier proceso judicial que esté en curso o haya finalizado y de cualquier resolución judicial sobre delitos de terrorismo. Dicha obligación se aplicará a todas las investigaciones penales relacionadas con delitos de terrorismo, con independencia de que exista un vínculo conocido con otro Estado miembro o con un tercer país, a menos que la investigación penal, debido a sus circunstancias específicas, afecte claramente a un único Estado miembro.

2. El apartado 1 no se aplicará cuando:

a) el intercambio de información comprometa una investigación en curso o la seguridad de una persona, o

b) el intercambio de información sea contrario a intereses de seguridad esenciales del Estado miembro de que se trate.

3. A efectos del presente artículo, se entenderá por “delitos de terrorismo” los delitos a que se refiere la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

4. La información transmitida de conformidad con el apartado 1 incluirá los datos personales operativos y los datos no personales que figuran en el anexo III. Dicha información podrá incluir datos personales de conformidad con el anexo III, letra d), únicamente si tales datos personales están en poder de las autoridades nacionales competentes o pueden ser comunicados a estas con arreglo al Derecho nacional y si la transmisión de dichos datos es necesaria para identificar de manera fiable a un interesado a efectos de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 5.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades nacionales competentes informarán a sus miembros nacionales de cualquier cambio en la información transmitida en virtud del apartado 1 sin demora indebida y, en la medida de lo posible, en un plazo máximo de diez días hábiles después del cambio.

6. La autoridad nacional competente no estará obligada a proporcionar dicha información si ya ha sido transmitida a Eurojust.

7. La autoridad nacional competente podrá solicitar en cualquier momento el apoyo de Eurojust en el marco de las medidas de seguimiento relacionadas con los vínculos detectados a partir de la información suministrada con arreglo al presente artículo.

(*) Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).