Articulo 21 -Banco de Esp...os minimos

Articulo 21 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma vigésima primera. Utilización de las calificaciones crediticias externas para la determinación de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito

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1. Disposiciones generales.

1. El uso de las calificaciones crediticias efectuadas por una ECAI elegible para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de una entidad de crédito deberá ser coherente y acorde con los apartados 3 a 18 de esta Norma. Las calificaciones crediticias no se utilizarán, en ningún caso, de manera selectiva.

2. Con carácter general, las entidades de crédito sólo podrán utilizar calificaciones crediticias solicitadas a instancias de cualquier persona o entidad. No obstante, el Banco de España podrá autorizar el uso de calificaciones crediticias no solicitadas atendiendo a las características de las exposiciones en las que pretendan utilizarse.

2. Tratamiento.

3. Cada entidad de crédito podrá designar a una o varias de las ECAI elegibles para determinar las ponderaciones de riesgo aplicables a sus exposiciones, denominándose en lo sucesivo ECAI designada» .

4. La entidad de crédito que decida utilizar las calificaciones crediticias efectuadas por una ECAI elegible para una determinada categoría de exposición deberá usar consistentemente dichas calificaciones para todas las exposiciones pertenecientes a esa categoría

5. La entidad de crédito que decida utilizar las calificaciones crediticias efectuadas por una ECAI elegible deberá usarlas de manera continuada y consistente en el tiempo.

6. La entidad de crédito sólo podrá utilizar las calificaciones crediticias de las ECAI que tengan en cuenta la totalidad de los importes adeudados por el calificado, tanto en concepto de principal como de intereses.

7. Cuando, para una exposición calificada, sólo esté disponible una calificación crediticia efectuada por una ECAI designada, se utilizará esa calificación para determinar la ponderación de riesgo de la referida exposición.

8. Cuando, para una exposición calificada, estén disponibles dos calificaciones crediticias efectuadas por ECAI designadas y dichas calificaciones correspondan a dos ponderaciones de riesgo diferentes, se aplicará a la exposición la ponderación de riesgo más alta.

9. Cuando, para una exposición calificada, estén disponibles más de dos calificaciones crediticias realizadas por ECAI designadas, se utilizarán las dos calificaciones crediticias que produzcan las ponderaciones de riesgo más bajas. Si las dos ponderaciones de riesgo más bajas coinciden, se aplicará esa ponderación; si no coinciden, se aplicará la más alta de las dos.

3. Calificaciones crediticias de emisores y de emisiones.

10. Cuando exista una calificación crediticia para un determinado programa de emisión o para una exposición al que pertenezca el elemento constitutivo del riesgo, deberá utilizarse esa calificación crediticia para determinar la ponderación de riesgo aplicable a dicho elemento

11. Cuando no exista una calificación crediticia directamente aplicable a una exposición concreta, pero exista una calificación crediticia para un determinado programa de emisión o para una exposición al que no pertenezca el elemento constitutivo del riesgo o exista una calificación crediticia general del emisor, se utilizará dicha calificación si produce una ponderación de riesgo más alta de la que se obtendría si no existiese calificación crediticia. No obstante, si produce una ponderación inferior sólo se podrá utilizar si la exposición en cuestión puede calificarse en todos sus aspectos como similar o preferente a ese programa de emisión o a esa exposición o a los riesgos no garantizados no subordinados de ese emisor que cuenta con calificación crediticia.

12. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la aplicación del apartado L) de la NORMA DECIMOSEXTA relativo a los bonos garantizados.

13. Las calificaciones crediticias correspondientes a emisores de un grupo económico determinado no podrán utilizarse para calificar los créditos de otros emisores del mismo grupo

4. Calificaciones crediticias a corto plazo.

14. Las calificaciones crediticias a corto plazo sólo podrán utilizarse respecto de las partidas de activo y de cuentas de orden a corto plazo que representen exposiciones frente a instituciones y empresas.

15. Las calificaciones crediticias a corto plazo se aplicarán únicamente a la exposición a la que se refiera la calificación crediticia a corto plazo, sin que puedan utilizarse para determinar las ponderaciones de riesgo correspondientes a otras partidas

16. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando a una exposición a corto plazo con calificación crediticia externa le corresponda una ponderación de riesgo del 150% , todas las exposiciones frente al mismo deudor que no se encuentren garantizadas y que carezcan de calificación crediticia externa, ya sean a corto o largo plazo, recibirán asimismo una ponderación de riesgo del 150% . Además, cuando a una exposición a corto plazo con calificación crediticia externa se le asigne una ponderación de riesgo del 50% , ninguna exposición a corto plazo que carezca de calificación externa podrá obtener una ponderación de riesgo inferior al 100% .

5. Partidas en moneda local y en divisas.

17. Cuando una calificación crediticia externa se refiera a una exposición denominada en la moneda local del deudor, no podrá utilizarse para determinar la ponderación de riesgo de otra exposición del mismo deudor denominada en moneda extranjera

18. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando una exposición tenga su origen en la participación de una entidad de crédito en un préstamo otorgado por un banco multilateral de desarrollo de los relacionados en el apartado 16 de la NORMA DECIMOSEXTA, o bien cuando los riesgos de convertibilidad y transferencia asociados a una exposición hubieren sido garantizados por alguno de ellos, podrá utilizarse la calificación crediticia de una exposición denominada en la moneda local del deudor a efectos de ponderación de riesgo. Esta posibilidad será igualmente aplicable, con autorización del Banco de España, cuando se trate de un banco multilateral de desarrollo, distinto de los antes citados, cuya condición de acreedor preferente sea reconocida en el mercado.

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