Articulo 21 Autorización, registro, acreditación e inspección de los Servicios Sociales
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»Artículo 21.- Inscripción de Centros o Servicios.
Vigente
La inscripción de los Servicios y Centros de Servicios Sociales, con carácter provisional o definitivo, se realizará de oficio con ocasión de la autorización administrativa y a instancia de parte en el caso de los Servicios y Centros a que se refiere la Disposición Adicional Primera. A tales efectos, se le asignará el número registral que proceda en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Modificaciones
- Artículo modificado por DECRETO 102/2000, de 15 de marzo, de modificación del Decreto 87/1996, de 20 de febrero, por el que se regula la autorización, registro y acreditación de los Servicios Sociales de Andalucía.
(BOJA de 18-03-2000) en vigor desde 19-03-2000