Articulo 21 el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria
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Articulo 21 el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria

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Artículo 21. Requisitos para la inhumación y cremación de cadáveres.

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1. No se podrá proceder a la inhumación o a la cremación de un cadáver antes de transcurrir 24 horas del fallecimiento, ni después de las 48 horas, excepto en los casos de cadáveres refrigerados o congelados, o que vayan a ser embalsamados o conservados transitoriamente.

2. En los casos en que previamente se haya practicado la autopsia o se hayan obtenido órganos para trasplante, se podrá autorizar la inhumación o cremación del cadáver antes de haber transcurrido las 24 horas.

3. Las inhumaciones y cremaciones deberán efectuarse con féretros, conforme a las especificaciones de este Reglamento.

Para su cremación, los cadáveres transportados con féretro especial, deberán ser cambiados a un féretro común, apto para tal fin.

4. En aquellos casos en que, por razones de confesionalidad, así se solicite y se autorice por el Ayuntamiento, siempre que se trate de cadáveres incluidos en el Grupo 2 del artículo 4 de este Reglamento, podrá eximirse del uso de féretro para enterramiento, aunque no para la conducción.

5. No podrá autorizarse más de un cadáver por féretro excepto en los casos siguientes:

  1. Madres y recién nacidos fallecidos ambos en el momento del parto.

  2. Catástrofes y situaciones epidémicas graves, previa autorización del Delegado Provincial de la Consejería de Salud.

6. Excepcionalmente, siempre que se trate de cadáveres del Grupo 2 del artículo 4, a petición de los familiares del difunto se podrá abrir la tapa del féretro, si aquéllos no hubiesen podido estar presentes en el momento del cierre del mismo, siempre que la apertura se efectúe en el depósito del cementerio o crematorio donde se vaya a realizar la inhumación o cremación del cadáver, o en el tanatorio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-05-2001 en vigor desde 04-05-2001