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Articulo 21 Actividad física y deporte de I. Balears

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Artículo 21. Actividad física y deporte adaptado

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1. Las administraciones deportivas de las Illes Balears, en los ámbitos competenciales respectivos, promoverán y fomentarán la práctica de la actividad física y el deporte de las personas con discapacidades psíquicas, sensoriales o mixtas, con el fin de servir de estímulo y de herramienta de inclusión social, como también para eliminar todo tipo de barreras y obstáculos que impidan su acceso y el desarrollo de la mencionada actividad.

2. Las administraciones deportivas de las Illes Balears impulsarán la puesta en marcha de planes y programas específicos adaptados para personas con discapacidad.

3. Las administraciones deportivas competentes favorecerán la implantación de movimientos asociativos para la promoción y la práctica de la actividad física y deportiva de las personas con discapacidad.

4. Las administraciones deportivas de las Illes Balears impulsarán las medidas adecuadas para favorecer la capacitación específica de personal técnico para la preparación de actividades físicas y deportivas de las personas con discapacidad, participen o no en actividades deportivas de competición.

5. La participación en el deporte de las personas con alguna discapacidad tiene que producirse en el ámbito de la federación en que se integre la modalidad o especialidad correspondiente. No obstante lo anterior, y mientras no se produce esta integración, se exceptúan de lo señalado aquellas federaciones deportivas que desarrollen su actividad principalmente con personas con alguna discapacidad.

6. Las administraciones deportivas de las Illes Balears impulsarán ayudas a las personas deportistas con discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas, adaptándolas a su condición y a la de aquellas terceras personas imprescindibles para su desarrollo en las actividades físicas y deportivas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-02-2023 en vigor desde 03-03-2023