Articulo 209 sobre la mar...ón Europea

Articulo 209 sobre la marca de la Unión Europea

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Artículo 209. Disposiciones relativas a la ampliación de la Unión

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1. A partir de la fecha de adhesión de Bulgaria, la República Checa, Estonia, Croacia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo denominados, conjuntamente, «nuevo Estado miembro»), una marca de la Unión registrada o solicitada con arreglo al presente Reglamento antes de las fechas respectivas de adhesión se extenderá al territorio de dichos Estados miembros para tener el mismo efecto en toda la Unión.

2. El registro de una marca de la Unión que sea objeto de solicitud en la fecha de adhesión no podrá denegarse por ninguno de los motivos de denegación absolutos enumerados en el artículo 7, apartado 1, si tales motivos son aplicables simplemente a causa de la adhesión de un nuevo Estado miembro.

3. Si se presentare una solicitud de registro de una marca de la Unión durante los seis meses previos a la fecha de adhesión, podrá presentarse oposición de conformidad con el artículo 46 en caso de que antes de la adhesión se hubiera adquirido en un nuevo Estado miembro una marca anterior u otro derecho anterior en el sentido del artículo 8, a condición de que fuese adquirida de buena fe y de que la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad o la fecha de adquisición en el nuevo Estado miembro de la marca anterior u otro derecho anterior sea previa a la fecha de presentación o, en su caso, a la fecha de prioridad de la marca de la Unión solicitada.

4. Una marca de la Unión registrada en la fecha contemplada en el apartado 1 no podrá ser declarada nula:

a) de conformidad con el artículo 59 si las causas de invalidez fuesen aplicables al caso tan solo por razón de la adhesión de un nuevo Estado miembro;

b) de conformidad con el artículo 60, apartados 1 y 2, si el derecho nacional previo hubiese sido registrado, solicitado o adquirido en un nuevo Estado miembro antes de la fecha de la adhesión.

5. La utilización de una marca de la Unión contemplada en el apartado 1 podrá prohibirse de conformidad con los artículos 137 y 138 en caso de que una marca anterior u otro derecho anterior hubiesen sido registrados, solicitados o adquiridos de buena fe en el nuevo Estado miembro antes de la fecha de adhesión de dicho Estado o, en su caso con una fecha de prioridad anterior a la adhesión de dicho Estado miembro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-06-2017 en vigor desde 06-07-2017