Articulo 209 Reglamento General de Costas
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Artículo 209. Procedimiento sancionador.

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1. El procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente reglamento será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes.

2. Los funcionarios y autoridades correspondientes estarán obligados a formular las denuncias, tramitar las que se presenten y resolver las de su competencia, imponiendo las sanciones procedentes (artículo 101.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

3. A los efectos indicados, los funcionarios y agentes de la Administración estarán facultados para acceder a los terrenos de propiedad privada en que hubieren de realizarse las comprobaciones y actuaciones correspondientes (artículo 101.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

4. Cuando los particulares o las administraciones públicas formulen una denuncia deberán fundamentar suficientemente los hechos denunciados para que pueda tramitarse la misma. En este caso, se les comunicará la iniciación del expediente sancionador, si éste procede.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2014 en vigor desde 12-10-2014