Articulo 209 Reglamento general de carreteras
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»Artículo 209. Liquidación en el caso de ejecución subsidiaria
Vigente
1. En caso de que la Administración titular procediese a la ejecución subsidiaria de la reparación de los daños o la restitución de las cosas a su estado anterior, elaborará una valoración del importe que le supuso, y se lo notificará a modo de liquidación a la persona responsable, concediéndole un plazo de quince (15) días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes.
2. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, se podrá adoptar la resolución definitiva, en la que se fije el importe de la liquidación de la ejecución subsidiaria.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016