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Articulo 209 normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión

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Artículo 209. Principios y condiciones aplicables a los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias

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Tiempo de lectura: 6 min

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1. Los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias se utilizarán con arreglo a los principios de buena gestión financiera, transparencia, proporcionalidad, no discriminación, igualdad de trato y subsidiariedad, y de conformidad con sus objetivos.

2. Los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias deberán:

a)

corregir fallos de mercado o situaciones de inversión subóptimas y prestar ayuda, de manera proporcionada, únicamente a los perceptores finales a los que se considere económicamente viables de acuerdo con las normas aceptadas internacionalmente en el momento en que se proporcione la ayuda financiera de la Unión;

b)

lograr la adicionalidad impidiendo la sustitución de la ayuda potencial y las inversiones provenientes de otras fuentes públicas o privadas;

c)

no falsear la competencia en el mercado interior y ser coherentes con las normas en materia de ayuda estatal;

d)

lograr un efecto de apalancamiento y multiplicador, con una gama de valores de referencia basada en una evaluación previa del instrumento financiero o garantía presupuestaria correspondiente, movilizando una inversión global que supere el importe de la contribución o garantía de la Unión, y que incluya, cuando proceda, la maximización de la inversión privada;

e)

aplicarse de forma que se garantice que exista un interés común de las entidades ejecutoras o contrapartes que participen en la ejecución en alcanzar los objetivos políticos definidos en el acto de base pertinente, con disposiciones tales como la coinversión, los requisitos para compartir riesgos o los incentivos financieros, evitando al mismo tiempo conflictos de intereses con otras actividades de las entidades o las contrapartes;

f)

prever una remuneración de la Unión que sea coherente con los riesgos compartidos entre participantes financieros y los objetivos políticos del instrumento financiero o garantía presupuestaria;

g)

cuando haya que abonar la remuneración de las entidades ejecutantes o las contrapartes que participen en la aplicación, disponer que dicha remuneración se base en el rendimiento e incluya:

i)

unas tasas administrativas para remunerar a la entidad o contraparte por el trabajo realizado en la aplicación de un instrumento financiero o garantía presupuestaria, las cuales se basarán, en la medida de lo posible, en las operaciones realizadas o en las cantidades desembolsadas, y

ii)

si procede, incentivos relacionados con el ámbito de acción para promover el logro de los objetivos políticos o incentivar el rendimiento financiero del instrumento financiero o garantía presupuestaria.

Podrán reembolsarse los gastos excepcionales en casos debidamente justificados;

h)

basarse en evaluaciones previas, individualizadas o que formen parte de un programa, en consonancia con el artículo 34. Las evaluaciones previas contendrán explicaciones sobre la elección del tipo de operación financiera teniendo en cuenta los objetivos políticos perseguidos, los riesgos financieros asociados y el ahorro para el presupuesto.

Las evaluaciones a que se refiere el párrafo primero, letra h), se revisarán y actualizarán para tener en cuenta los efectos de los cambios socioeconómicos de importancia sobre la justificación del instrumento financiero o de la garantía presupuestaria.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas sectoriales específicas para la gestión compartida, los ingresos, incluidos los dividendos, ganancias de capital, comisiones de garantía y los intereses correspondientes a los préstamos y a los importes en cuentas fiduciarias que se devuelvan a la Comisión o cuentas fiduciarias abiertas para los instrumentos financieros o garantías presupuestarias y atribuibles a las ayudas con cargo al presupuesto de la Unión en virtud de un instrumento financiero o una garantía presupuestaria, se consignarán en el presupuesto previa deducción de los costes y las tasas de gestión.

Las devoluciones anuales, incluidos los reembolsos de capital, las garantías liberadas y los reembolsos del principal de los préstamos que se devuelven a la Comisión o las cuentas fiduciarias abiertas para los instrumentos financieros o las garantías presupuestarias y atribuibles a la ayuda con cargo al presupuesto en virtud de un instrumento financiero o una garantía presupuestaria, constituirán ingresos afectados internos con arreglo al artículo 21, apartado 3, letra f), y se utilizarán para el mismo instrumento financiero o garantía presupuestaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 215, apartado 5, por un período que no excederá el período de compromiso presupuestario, más dos años, a menos que se disponga otra cosa en un acto de base.

La Comisión tendrá en cuenta tales ingresos afectados internos al proponer el importe de las futuras asignaciones para instrumentos financieros o garantías presupuestarias.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, el importe pendiente de ingresos afectados autorizados en virtud de un acto de base que deba ser derogado o se extinga también podrá afectarse a otro instrumento financiero que persiga objetivos similares, cuando lo prevea el acto de base por el que se haya establecido dicho instrumento financiero.

4. El ordenador competente con respecto a un instrumento financiero, una garantía presupuestaria o una asistencia financiera elaborará unos estados financieros que abarquen el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, con arreglo al artículo 243 y de conformidad con las normas contables a que se refieren el artículo 80 y las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público (IPSAS).

En cuanto a los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias ejecutadas en régimen de gestión indirecta, el ordenador competente se asegurará de que los estados financieros no auditados que abarquen el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, elaborados de conformidad con las normas contables a las que se refieren el artículo 80 y las IPSAS, así como cualquier información necesaria para elaborar estados financieros con arreglo al artículo 82, apartado 2, sean facilitados por las entidades previstas en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), incisos ii), iii), v) y vi), a más tardar el 15 de febrero del ejercicio siguiente y que los estados financieros auditados se faciliten a dichas entidades a más tardar el 15 de mayo del ejercicio siguiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2018 en vigor desde 02-08-2018